10 octubre, 2026

La Corte Suprema: la soberanía no es un bien colectivo en el fallo sobre tierras

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La Corte Suprema rechazó considerar la soberanía territorial como un derecho de incidencia colectiva. El fallo analiza la distinción entre bienes colectivos y la potestad estatal, sin pronunciarse sobre la validez constitucional del DNU 70/2023.

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El 29 de septiembre de 2026, la Corte Suprema dictó una sentencia en la causa CECIM La Plata c/ PEN s/ amparo ley 16.986. En ese expediente se discutía la constitucionalidad del artículo 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/2023, mediante el cual se derogó la Ley 26.737, conocida como la Ley de Tierras Rurales. El Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas (CECIM) de La Plata sostuvo que la derogación afectaba la soberanía territorial de la República Argentina y promovió un proceso colectivo fundado en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional, que protege los derechos de incidencia colectiva.

La Corte, sin pronunciarse sobre la validez del DNU 70/2023, rechazó el reclamo de soberanía como bien colectivo y se limitó a evaluar los requisitos de legitimación y de caso o controversia para activar un proceso colectivo. El fallo se orienta, por lo tanto, a delimitar qué condiciones deben reunirse para que prospere una acción de incidencia colectiva, sin abordar en este caso la validez constitucional del decreto cuestionado.

La nota reproduce y analiza la distinción entre dos categorías de derechos de incidencia colectiva identificadas en Halabi (2009). Por un lado, los derechos sobre intereses individuales homogéneos, que permiten a un afectado, a una asociación o al Defensor del Pueblo promover un proceso cuando se cumplen cinco requisitos: la identificación de un hecho tópico, la delimitación de la clase afectada, la notificación a los miembros de la clase, la idoneidad del representante y que la pretensión se centré en los aspectos comúnmente relevantes del conflicto.

Por otro lado, los derechos que recaen sobre bienes colectivos, que se caracterizan por ser indivisibles y no excluyentes. El ejemplo paradigmático es el ambiente. Tradicionalmente, la gestión de estos bienes pertenecía a la administración pública y se consideraba un interés simple frente a ella. La reforma de 1994 incorporó la posibilidad de judicializar la provisión de estos bienes para corregir fallas políticas. En este marco, la Corte explicó que la soberanía no es un bien colectivo de esa segunda categoría, aunque la autoridad suprema del Estado se manifieste a través de las leyes y la organización administrativa.

En la lectura de la sentencia, la soberanía se presenta como una condición de posibilidad para la provisión de bienes públicos, no como un bien colectivo en sí mismo. Es decir, la autoridad jurídica suprema que ejerce el Estado no puede ser proporcionada judicialmente como un bien, sino que su ejercicio puede generar bienes colectivos cuando se realizan actos como dictar normas o estructurar la administración. A partir de esa distinción, la Corte considera que un proceso colectivo debe fundarse en un bien concreto cuya provisión pueda verse afectada por hechos relevantes, no en la soberanía como tal.

En suma, el fallo delimita el alcance de las acciones colectivas y no se pronuncia sobre la constitucionalidad del DNU. Abre la puerta a futuras controversias en las que, para activar una acción colectiva, sea necesario identificar un bien público concreto cuya provisión esté afectada por un hecho particular, manteniendo la soberanía fuera del campo de los bienes colectivos susceptibles de judicialización directa.

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