Corte Suprema: la soberanía no es un bien colectivo y se delimitan los derechos de incidencia
La Corte Suprema rechazó el reclamo de CECIM La Plata en el marco de la Ley de Tierras Rurales y aclaró que la soberanía no es un bien colectivo, sino la base de la autoridad del Estado.
El 29 de septiembre de 2026, la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia en la causa “CECIM La Plata c/ PEN s/ amparo ley 16.986”. En ese expediente se cuestionaba la constitucionalidad del artículo 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/2023, que derogó la Ley 26.737, conocida como Ley de Tierras Rurales.
El tribunal informó que el reclamo fue rechazado. No se pronunció sobre la validez constitucional del DNU 70/2023 y, por tanto, dejó para otra instancia la discusión sobre ese punto.
Sobre el marco de derechos de incidencia colectiva, la Corte desarrolló nuevamente la distinción entre dos categorías definidas en el precedente Halabi (2009). Por un lado, están los derechos que protegen intereses individuales homogéneos; por otro, los referidos a bienes colectivos.
En el bloque de bienes colectivos, los bienes se caracterizan por ser indivisibles y no admitir exclusión. Tradicionalmente la provisión de estos bienes estaba en manos de la administración pública, y la posibilidad de reclamar judicialmente surgía frente a fallos o deficiencias en esa provisión.
La controversia entre las partes giró, precisamente, en si la soberanía territorial podía calificarse como un bien colectivo para efectos de un proceso colectivo. La Corte sostuvo que la soberanía no es uno de esos bienes colectivos. La autoridad máxima es la soberanía y, como tal, no puede “proveer” soberanía a través de una acción judicial de incidencia colectiva.
Aun así, la Corte señaló que la soberanía guarda una función de fondo: es una condición de posibilidad para la provisión de bienes colectivos. Pero esa relación no convierte a la soberanía en un bien en sí mismo, con derechos de incidencia asociados. Para promover una acción colectiva, según Halabi, el litigante debe identificar un bien público puro y un hecho que afecte su provisión, entre otros requisitos.
En ese marco, el fallo no se pronunció sobre la validez del DNU 70/2023, sino sobre los recaudos de legitimación y de caso, causa o controversia para procesos colectivos. El análisis reiteró la vinculación entre soberanía y bienes públicos, aclarando que la soberanía es la autoridad suprema del Estado, no un bien que se pueda titularizar individualmente.
La sentencia, además, refuerza la idea de que la relación entre soberanía y la provisión de bienes colectivos sirve como marco analítico, sin convertir a la soberanía en un objeto de incidencia judicial. Esa distinción es relevante para futuras acciones colectivas que buscan garantizar servicios o bienes que el Estado debe proveer a la sociedad.
El texto de la sentencia también subraya que la relación entre soberanía y la provisión de bienes colectivos no implica que la Corte se haya pronunciado sobre la constitucionalidad del DNU ni que exista un reconocimiento de la soberanía como un derecho de incidencia colectiva en sí. Este matiz refuerza la idea de que la vía procesal colectiva continúa sujeta a criterios técnicos sobre legitimación, clase y finalidad de la demanda.